En el documento adjunto se aprecia la diferencia entre el texto del Anteproyecto y el publicado en BOCG
Anteproyecto de Ley Orgánica de control de la deuda
comercial en el sector público
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Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda
comercial en el sector público
(BOCG 4 de octubre de 2013)
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Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.
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Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.
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1. En el supuesto de que la liquidación
presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del
Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de
endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste
fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit
se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender
a las necesidades futuras del sistema.
3. A efectos de lo previsto en este artículo se
entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo
de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento
de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.
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1. En el supuesto de que la liquidación
presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del
Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de
endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste
fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit
se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender
a las necesidades futuras del sistema.
3. A efectos de lo previsto en este artículo se
entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo
de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento
de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.
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Disposición adicional sexta. Reglas especiales para
el destino del superávit presupuestario.
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Disposición adicional sexta. Reglas especiales para
el destino del superávit presupuestario.
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1. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados
siguientes de esta disposición adicional a las Corporaciones Locales en las
que concurran estas dos circunstancias:
a) Cumplan o no superen los límites que fije la
legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento.
b) Que presenten en el ejercicio anterior
simultáneamente superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de
tesorería positivo para gastos generales, una vez descontado el efecto de las
medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la
disposición adicional primera de esta Ley.
2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación del
artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en
primer lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el
remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones
pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del
ejercicio anterior en la cuenta de “Acreedores por operaciones pendientes de
aplicar a presupuesto”, o equivalentes en los términos establecidos en la
normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación.
b) En el caso de que, atendidas las obligaciones
citadas en la letra a) anterior, el importe señalado en el apartado a)
anterior se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar, como
mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la corporación
local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en cada uno
de los citados años 2013
y 2014.
c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b)
anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe
señalado en el apartado a), éste se podrá destinar a financiar inversiones
siempre que a lo largo de la vida útil de la inversión ésta sea
financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los
requisitos formales como los parámetros que permitan calificar una inversión
como financieramente sostenible.
En 2014, para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además será necesario
que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación local, de
acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto
en la normativa sobre morosidad.
3. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo
previsto en el apartado anterior no se considerará como gasto computable a
efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12.
4. En relación con ejercicios posteriores a 2014,
mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá habilitar,
atendiendo a la coyuntura económica, la prórroga del plazo de aplicación
previsto en este artículo.
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1. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados
siguientes de esta disposición adicional a las Corporaciones Locales en las
que concurran estas dos circunstancias:
a) Cumplan o no superen los límites que fije la
legislación reguladora de las haciendas Locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento.
b) Que presenten en el ejercicio anterior
simultáneamente superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de
tesorería positivo para gastos generales, una vez descontado el efecto de las
medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la
disposición adicional primera de esta Ley.
2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación
del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en
primer lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el
remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones
pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del
ejercicio anterior en la cuenta de ‘‘Acreedores por operaciones pendientes de
aplicar a presupuesto”, o equivalentes en los términos establecidos en la
normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación.
b) En el caso de que, atendidas las obligaciones
citadas en la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior
se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar, como
mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la corporación
Local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en dicho
ejercicio 2014.
c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b)
anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe
señalado en la letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones
siempre que a lo largo de la vida útil de la inversión ésta sea
financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos
formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como
financieramente sostenible.
Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior,
además será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo
máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.
3. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo
previsto en el apartado anterior no se considerará como gasto computable a
efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12.
4. En relación con ejercicios posteriores a 2014,
mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá habilitar,
atendiendo a la coyuntura económica, la prórroga del plazo de aplicación previsto
en este artículo.
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DOCUMENTO BOCG
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