Siempre les digo: que lean LOS FUNDAMENTO DE DERECHO de la Sentencia del Tribunal de Cuentas número 5/2000 de Procedimiento
de reintegro por alcance. EN ESTA SE DETERMINA CLARAMENTE EL CONTROL MATERIAL QUE LA TESORERÍA DEBE REALIZAR SOBRE LOS ORDENES DE PAGO.
Estos fundamentos de derecho tienen el SIGUIENTE TENOR LITERAL:
"Para ello
es necesario examinar cuales son las fases del proceso de gasto, y a quién le
corresponde actuar en cada una de ellas, así como las funciones específicas del
Ordenador de Pagos, del Interventor y finalmente, del Tesorero.
El artículo
165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988
(en adelante LRHL) y el artículo 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril
por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LRHL en materia de
presupuestos, establecen que la gestión del presupuesto de gastos de las
Entidades Locales se realizará a través de las siguientes fases: «a)
autorización del gasto, b) disposición o compromiso del gasto, c)
reconocimiento y liquidación de la obligación, y d) ordenación del pago». Todas
estas fases son competencia del Alcalde-Presidente de la entidad, en aplicación
de lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la LRHL y 54 y ss. del RD
500/1990 y artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases
del Régimen Local, quién ostenta la condición de Ordenador del gasto y de
Ordenador del pago de la Corporación que preside.
La función
interventora en relación con el gasto público local aparece regulada en el
artículo 4° del RD 1174/87 por el que se determina el régimen jurídico de los
funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional,
así como por los artículos 194 y ss. de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
El primero
de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre
otros aspectos: «a) La fiscalización, en los términos previstos en la
legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar la
reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan
tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente
informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.- b) La intervención
formal de la ordenación del pago y de su realización material.- c) La
comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras,
suministros, adquisiciones y servicios.- d) La recepción, examen y censura de
los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándoles a
su vencimiento.»
La Ley
Reguladora de las Haciendas Locales en su artículo 195 establece que: «1. La
función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las
Entidades locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento
y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los
ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y
aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de
que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.- 2) El
ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o
previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u
obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.- b) La
intervención formal de la ordenación del pago.- c) La intervención material del
pago.- d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la
aplicación de las subvenciones.»
Una vez
establecido lo anteriormente citado, el artículo 196 de la LRHL dispone que:
«Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se
manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos
o expedientes examinados deberá formular sus reparos por escrito antes de la
adopción del acuerdo o resolución.» Regulándose a continuación los trámites y
efectos de dichos reparos.
Finalmente,
las funciones de la Tesorería de las Entidades Locales se halla regulada en el
artículo 5° del RD 1174/87 de 18 de septiembre por el que se regula el régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional y en los artículos 175 a 180 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
El primero
de los preceptos citados dispone que «1. La función de tesorería comprende: a)
El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de
conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. b) La
Jefatura de los Servicios de Recaudación. 2. El manejo y custodia de fondos
valores y efectos comprende: a) La realización de cuantos cobros y pagos
corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo
establecido por las disposiciones legales vigentes. b) La organización de la
custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices
señaladas por la Presidencia. c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas
por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y
establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el
Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas
abiertas en dichos establecimientos. d) La formación de los planes y programas
de tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la
Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las
prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la
Corporación.»
Por su
parte, el artículo 177 de la LRHL establece que: «Son funciones encomendadas a
la Tesorería de las entidades locales: a) Recaudar los derechos y pagar las
obligaciones.- b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la
centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones
presupuestarias y extrapresupuestarias.- c) Distribuir en el tiempo las
disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.-
d) Responder de los avales contraídos.- e) Realizar las demás que se deriven o
relacionen con las anteriormente enumeradas.;
Pues bien,
de todo lo hasta ahora expuesto se deduce que una vez autorizado, comprometido,
reconocido y liquidado y ordenado el pago por el alcalde-presidente de una
entidad local, le corresponde al interventor la fiscalización o intervención
previa del acto o expediente que de lugar al reconocimiento y liquidación de
derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, así como la
intervención formal de la ordenación del pago y la intervención material del
pago. Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor encuentra
algo no ajustado a la ley, tanto en el fondo o en la forma de los actos,
documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito
antes de la adopción del acuerdo o resolución, regulándose en la Ley de las
Haciendas Locales el procedimiento y efectos de los mismos.
En
consonancia con lo anterior el artículo 169 de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales dispone que: «Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo
caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por
escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que
autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito
suficiente.»
En el mismo
sentido y con carácter general se pronuncia el artículo 142, párrafo 1°, del
Texto refundido de la Ley General Presupuestaria al establecer que: «Están
sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública, además de las
autoridades y funcionarios que adopten la resolución o realicen el acto
determinante de aquélla, los Interventores y ordenadores de pagos con dolo,
culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación
en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la
improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.»
A la vista
de la normativa expuesta resulta patente que en el proceso de disposición de
fondos públicos al servicio de los fines a los que se han de destinar,
corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva
y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así
como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el
interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como
el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la
situación presupuestaria del ente público afectado, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones producir las notas de reparo que en su caso procedieran, tratando
de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de
infracción normativa. En particular le corresponde el seguimiento de las
órdenes de pago libradas con el carácter a justificar, examinando y censurando
los justificantes, así como reclamándolos en su caso a su vencimiento.
En este
esquema la función del depositario o tesorero dentro del ciclo presupuestario
se plantea como una tarea meramente material en cuyo desempeño debe comprobar
que el mandamiento de pago que se le libra o presenta ha sido ordenado por el
órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control, sin que
consten reparos o, en su caso, solventando los mismos. Deberá comprobar si
sobre el destinatario del pago pesan retenciones judiciales o administrativas
de la clase que sean, y practicándolas en su caso así como las que legalmente
correspondan. En definitiva, la orden de pago recibida por el tesorero, siempre
que esté debidamente intervenida, es una orden que está obligado a cumplir.
En este
sentido se pronuncia el artículo 61 del RD 500/90 de 20 de abril al establecer
que «la ordenación de pago es el acto mediante el cual, el ordenador de pagos,
en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente
orden de pago contra la Tesorería de la Entidad».
En el caso
particular de los mandamientos de pago que son objeto de las presentes
actuaciones, nos encontramos que los mismos se refieren a gastos de locomoción
y dietas destinados al Alcalde-Presidente de la Corporación D... hoy condenado
por la sentencia ahora recurrida, es decir indemnizaciones por razón del
servicio que bien pudieron ser entregadas contra presentación de los
justificantes correspondientes, o que bien pudieron tener el carácter de fondos
a justificar, correspondiendo en el primer supuesto al interventor examinar y
en su caso aceptar aquéllos, y en el segundo reclamarlos una vez expirado el
plazo de justificación, tareas en todo caso ajenas al tesorero que va a
cumplimentar una orden de pago recibida en forma.
De este
modo, vista toda la normativa anteriormente expuesta y ciñéndonos al caso
objeto del presente recurso, hemos de concluir, que la acción llevada a cabo
por el hoy apelante Sr... esto es, haber satisfecho unos mandamientos de pago
que, a la postre, resultaron carentes de justificación, no supone en lo que a
sus funciones respecta una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora de las Entidades locales que le resulta de aplicación, y
por tanto no es generadora de responsabilidad contable. "
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