Los Ayuntamientos no podrán cobrar el IBI como suelo urbano de mas de 900.000 fincas |
MADRID, 07 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS |
Una Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 resuelve que los Ayuntamientos no podrán girar un IBI como suelo urbano en suelo urbanizable sin desarrollo.
Los Ayuntamientos fueron creando artificialmente un suelo urbano con la modificación de sus Planes Generales, de tal manera que una vez clasificado el suelo rústico como urbanizable y como consecuencia de la aplicación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 (RDL 1/2004, de 5 de marzo), terrenos sin desarrollo urbanístico eran valorados como suelo urbano a los efectos del pago del IBI.
¿Cómo esta situación era posible? Esta situación tenía su causa, claramente, en el afán recaudatorio de los municipios y en la extensión de la clasificación del suelo como urbanizable, consecuencia de la burbuja inmobiliaria. La Ley del Suelo del año 1998 preveía tres tipos de suelo: urbanizable, urbano y rústico. Los Planes Generales de los municipios, de acuerdo con las leyes de las Comunidades Autónomas, clasificaban en sus Planes Generales el suelo como urbanizable en diferentes tipos: urbanizable programado y no programado, urbanizable sectorizado y no sectorizado, con condiciones y sin condiciones, etc.
La Ley 36/2006, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establecía que todo suelo urbanizable era urbano a los efectos del pago del IBI. Las Ponencias de Valores hicieron a partir del año 2006 exageradísimas valoraciones del suelo urbanizable, que no se correspondían con la realidad, puesto que este suelo urbanizable no podía ni siquiera ser urbanizado y, menos, construido, pues era necesaria previamente la aprobación de un instrumento del desarrollo del Plan General, el llamado Plan Parcial.
Los Ayuntamientos y el Catastro, haciendo caso omiso a la realidad, aplicaban el valor desuelo urbano a estos terrenos, que seguían siendo rústicos.
¿Por qué ocurría esto? Porque la definición de lo que se entiende por suelo de naturaleza urbana en la Ley 36/2006, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro, se hacía con una interpretación favorable a los Ayuntamientos considerando que todo el suelo urbanizable era urbano para el pago del impuesto, aunque no lo fuera a los efectos urbanísticos, es decir, había una discrepancia entre la legislación urbanística y la legislación fiscal.
Es precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo 2014 la que explica con gran claridad esta discrepancia y le da una solución adecuada.
En un repaso histórico de la regulación de la clasificación urbanística de las Leyes del Suelo de 1992, 1998 y 2007, la sentencia llega a la conclusión de que a partir de la Ley de 2007 solo existen dos tipos de suelo, el rural y el urbanizado, y en este último es sobre el que puede recaer el IBI de suelo urbano cuando las parcelas estén urbanizadas o, al menos tengan aprobado el Plan Parcial, y no simplemente cuando haya una clasificación en el Plan General como suelo urbanizable.
El art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 así lo establece. Sin embargo, el problema surge en la interpretación del apartado 2 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 36/2006, y como señala acertadamente la sentencia, la problemática se suscita en relación con los terrenos “susceptibles de ser urbanizados”, concepto general con el que se pretende integrar como urbanos todos los suelos urbanizables. El Tribunal Supremo establece que un terreno para ser urbano, tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista urbanístico, necesita el instrumento urbanístico de desarrollo del Plan General, por lo que el suelo clasificado como urbanizable en el Plan General, debe reputarse catastralmente como suelo rústico mientras no se apruebe dicho instrumento y aunque se trate de un suelo delimitado o sectorizado por el planeamiento urbanístico general porque, precisamente, el apartado b) del art. 2 se refiere a la necesaria aprobación de tal instrumento urbanístico, Plan Parcial, para considerarlo como suelo urbano a los efectos catastrales.
En resumen, esta sentencia en interés de la ley es muy relevante y pone las cosas en su sitio, porque hasta ahora los Ayuntamientos estaban cobrando un IBI como suelo urbano sobre la base de un Plan General que calificaba este suelo como urbanizable, pero era en realidad un suelo rústico que a otros efectos valorativos, como por ejemplo los expropiatorios, era considerado como rústico. Este suelo urbanizable no tenía, ni tiene, valor de mercado como suelo urbano, aunque los propietarios han estado pagando un IBI muy elevado sobre este suelo.
Esta sentencia abre la puerta a muchos recursos de los propietarios que se encuentren en esta situación, si bien, desde el punto de vista técnico-jurídico es preciso analizar la forma de plantear los recursos contra los IBI’s que se giren en el futuro y analizar también detenidamente los posibles recursos contra los IBI’s ya pagados.
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José Manuel Farfán Pérez. Funcionario de Habilitación Nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería. Tesorero General de la Diputación de Sevilla y del Organismo Provincial de Recaudación (OPAEF), tiene experiencia docente, ha escrito de forma individual o conjunta varias obras y múltiples artículos sobre finanzas locales. Es Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad de Sevilla. Ex-Economista del Ayuntamiento de Sevilla. Profesor de la Universidad de Sevilla.
domingo, 6 de julio de 2014
Los Ayuntamientos no podrán cobrar el IBI como suelo urbano de mas de 900.000 fincas
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a)El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.
b)El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incrementode ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores hasta el plazo máximo quefija la normativa sobre morosidad.»
GESTIÓN DE TESORERÍA MUNICIPAL. José Manuel Farfán Pérez
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Es necesario para el estudio de la Tesorería Municipal tener algunas nociones de lo que es el Sistema Financiero (su conocimiento es esencial como parte integrante de este), así como los mercados financieros donde las Tesorerías municipales realizan sus funciones de activos y pasivos financieros propio de sus funciones.
La expresión « gestión financiera » hace referencia de forma genérica al “dinero” en sus diversas modalidades. Si a esta primera idea aproximativa se añade la de que es prácticamente el único medio de utilizar los recursos futuros en el presente a través del crédito, se habrán configurado los rasgos fundamentales de esta gestión, al menos desde el punto de vista del responsable financiero de una empresa o entidad pública.
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- Editorial: JOSE MANUEL FARFÁN PÉREZ
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