SE HA PUBLICADO RECIENTE MENTE LA Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio,
de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación
de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
CREA UNA Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público
En cuanto a
la Ley de factura electrónica, el artículo 6.7 se permite que cuando una AAPP no
disponga de Punto general de entrada de facturas electrónicas ni se haya
adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentar su
factura en el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado,
El nuevo
apartado 8 del art. 6 obliga a las diputaciones provinciales, cabildos y
consejos insulares a ofrecer a los municipios con población inferior a 20.000
habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la
aplicación de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local. Un obligación similar se recoge en un nuevo párrafo 3 de la
DA 6ª
El artículo
12 añade un nuevo apartado 3 con un nuevo encargo a los Administrativos:
Las Intervenciones Generales u órganos equivalentes de cada
Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los
correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de
funcionamiento previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en
particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de
entrada de facturas electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de
la respectiva Administración en ninguna de las fases del proceso. En este
informe se incluirá un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas
en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas
en la fase de anotación en el registro contable.»
La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo.
IMPORTANTE PARA LOS TESOREROS LOCALES: Una vez reconocida la
obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de
la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto
de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.». EN DEFINITIVA EL DOCUMENTO "P" Y POR ENDE EL DOCUMENTO DE PAGO DEBE TENER ANOTADO EL CODIGO FACE O CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DE LA FACTURA.
TEXTO NORMATIVO MODIFICADO.
Disposición final sexta.
Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
La Ley 25/2013, de 27 de
diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro
contable de facturas en el Sector Público queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el
artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Uso de la
factura electrónica en el sector público.
1. Todos los proveedores
que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública
podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas
al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general
de entrada que corresponda, las entidades siguientes:
a) Sociedades anónimas;
b) Sociedades de
responsabilidad limitada;
c) Personas jurídicas y
entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;
d) Establecimientos
permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en
los términos que establece la normativa tributaria;
e) Uniones temporales de
empresas;
f) Agrupación de interés
económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo
de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo
de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o
Fondo de garantía de inversiones.
No obstante, las
Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación
de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros
y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las
Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los
requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de
facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los
medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.
2. Todos los proveedores
tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través
del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración
Pública.»
Dos. El artículo 6 queda
redactado como sigue:
«Artículo 6. Punto general
de entrada de facturas electrónicas.
1. El Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades locales, dispondrán de un Punto general
de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las
facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos
vinculados o dependientes.
No obstante lo anterior,
las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del Punto general de
entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad
Autónoma o el Estado.
Asimismo, las Comunidades
Autónomas podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de
facturas electrónicas que proporcione el Estado.
2. El Punto general de
entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una
solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina
contable competente para su registro.
3. El Punto general de
entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en
el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado
la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.
4. Todas las facturas
electrónicas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa
básica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de
conformidad deban cumplirse, serán presentadas a través del Punto general de
entrada de facturas electrónicas, donde serán admitidas, y producirán una
entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública
gestora de dicho Punto general de entrada de facturas electrónicas,
proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y
hora de presentación.
5. El Punto general de
entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta
a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables
competentes para su registro.
6. La Secretaría de Estado
de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del Punto
general de entrada de facturas electrónicas así como los servicios de
interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado.
7. Cuando una
Administración Pública no disponga de Punto general de entrada de facturas
electrónicas ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá
derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado, quien depositará
automáticamente la factura en un repositorio donde la Administración competente
será responsable de su acceso, y de la gestión y tramitación de la factura.
8. Las diputaciones
provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos
necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Tres. Se modifica el
artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Procedimiento
para la tramitación de facturas.
1. El registro
administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la
oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la
factura.
Las facturas electrónicas
presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas
electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente,
mediante un servicio automático proporcionado por dicho Punto, al registro
contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que
figura en la factura. En la factura deberán identificarse los órganos
administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición
adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios
de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de
anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de
hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios
en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas
puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto
general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el
exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en
dichos servicios.
Los registros contables de
facturas se podrán conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas
electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado cuando la
Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.
2. La anotación de la
factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del
correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro
contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será
automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de
entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro
contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se
cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de
desarrollo.
3. El órgano o unidad
administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o
pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el
procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del
servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de
actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación,
incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de
la preceptiva intervención previa.
4. Una vez reconocida la
obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de
la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto
de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.»
Cuatro. Se incluye un
nuevo apartado 3 en el artículo 12, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Facultades y
obligaciones de los órganos de control interno.
1. La Intervención General
de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los
ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a
la información que conste en el registro contable de facturas, y a la
contabilidad en cualquier momento.
2. Anualmente, el órgano
de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de
la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este
informe será elevado al Pleno.
3. Las Intervenciones
Generales u órganos equivalentes de cada Administración realizarán una
auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros
contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas
en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan
retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de facturas
electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de la respectiva
Administración en ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluirá
un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro
contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de
anotación en el registro contable.»
Cinco. Se modifica la
disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
sexta. Publicidad de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y
de los registros contables.
1. A la creación de los
Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros
contables se le dará publicidad.
2. El Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas mantendrá actualizado un Directorio en el
que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales consignarán, al menos, la dirección electrónica de su Punto
general de entrada de facturas electrónicas y el resto de información
complementaria que pueda ser útil para que sea consultado por los proveedores.
3. Las diputaciones
provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos
necesarios para posibilitar la aplicación de lo previsto en esta disposición,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»