Introducción
Desde la aparición de la Ley Orgánica 2/2012 se ha venido desarrollando toda una normativa adicional con el objeto de mejorar la liquidez y la eficiencia en la gestión financiera de la Administración Pública.
El objetivo último que se ha perseguido ha sido el mejorar la sostenibilidad financiera del Sector Público.
Fruto de toda esa normativa es la aparición del Real Decreto-Ley 17/2014 con el objetivo de poner en marcha nuevos mecanismos que permitan reducir los costes financieros en todas las administraciones públicas y simplificar y reducir los instrumentos con los que apoyar la liquidez y así aumentar su eficacia.
Como consecuencia, aparecen el “Fondo de financiación a las Comunidades Autónomas” y el “Fondo de financiación a las Administraciones Públicas”.
A su vez, cada uno de estos fondos agrupa una serie de instrumentos de financiación a utilizar por las administraciones en función de su situación financiera y de una serie de requisitos de cumplimento de obligaciones.
Estos dos fondos están basados en tres principios:
- Transparencia.
- Garantía de recursos
- El principio que nos interesa: el principio de prudencia financiera
El Principio de Prudencia Financiera
Este decreto define el Principio de Prudencia Financiera como el “conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y su coste”.
Dada la importancia de este principio, se emite la Resolución de 5 de febrero de 2015, en la que se detalla:
- Alcance.
- Los instrumentos que pueden utilizar los organismos públicos para financiarse.
- Las condiciones financieras que deben de cumplir.
- Las operaciones prohibidas.
Analizando esta Resolución, podemos establecer dos tipos de criterios que deben seguirse para cumplir el principio de prudencia financiera:
- Criterios cualitativos, es decir, quien debe cumplir este criterio y que instrumentos se pueden utilizar
- Criterios cuantitativos, es decir, el límite en el coste de las operaciones y las comisiones que se pueden pactar.
¿Quién debe cumplir el criterio?
La resolución nos dice en su apartado primero, que las CCAA que se adhieran al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas (Real Decreto-ley 17/2014) y todas las EE.LL.
¿Qué instrumentos se pueden utilizar?
En el apartado segundo se establecen que los tipos de instrumentos que se podrá utilizar son:
- Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein).
- Emisión de deuda.
- Instrumentos de financiación a corto plazo.
- Préstamos a largo plazo.
- Arrendamiento financiero
Cualquier otro instrumento autorizado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
En el apartado cuarto se habla de las operaciones de derivados y se establecen las condiciones bajo las que se pueden contratar este tipo de instrumentos. En general, el apartado nos dice que se pueden contratar operaciones para cubrir cualquier riesgo que esté asumiendo la entidad y siempre según condiciones de mercado.
En el apartado quinto, se detallan las prohibiciones o limitaciones a tener en cuenta cuando se contrata una operación financiera. En concreto, vamos a destacar las siguientes prohibiciones:
- Prohibición de incluir cláusulas de amortización anticipada a requerimiento de la entidad financiera.
- Quedan prohibidas las operaciones que supongan un diferimiento de la carga financiera.
- Aquellas operaciones que no contemplen la posibilidad de amortización anticipada por parte del deudor.
- Las cláusulas suelo en los tipos de interés variables.
- El tipo de referencia debe coincidir con el periodo de liquidación de intereses, es decir, si es Euribor a 3 meses la liquidación de intereses deberá ser trimestral.
¿Cuál es el coste máximo de estas operaciones de endeudamiento?
En este caso se establecen dos limitaciones:
En cuanto al coste: este no podrá superar el coste de la financiación del Estado, incrementado por el diferencial que corresponda en función del tipo de administración y de su situación.
Para calcular el coste de la financiación del Estado, se establecen dos vías:
- Para las CC.AA. y para aquellas EE.LL. que cuenten con herramientas propias o asesoramiento externo, se seguirá lo establecido en el ANEXO 2.
- Para el resto de CC.AA. y EE.LL. se seguirá el criterio establecido en ANEXO 1.
En cuanto a las comisiones, estas se incluyen dentro del coste de la operación financiera. Sin embargo hay ciertas comisiones que se permiten y que no se incluirán en el coste. Son las siguientes:
- Comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, con un máximo del 0,10% anual
- Comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un de 50.000,00€.
- Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2,00% anual.
El coste de la financiación del Estado
La Resolución nos ofrece dos maneras de obtener dicho coste:
- Por una parte, utilizando el método establecido en el ANEXO 2. Solo se aplica a las Comunidades Autónomas y a aquellas entidades locales que cuenten con herramientas de valoración propias o un asesoramiento externo independiente.
- El resto de entidades locales utilizarán el método establecido en el ANEXO 1. Consiste en obtener el coste a partir de la tabla publicada en dicho anexo. En este caso podemos encontrarnos con dos situaciones:
- Instrumento con tipo fijo: en este caso el coste de la financiación del Estado se determinará a partir del vencimiento medio del instrumento o su interpolación lineal en caso de encontrarse dicho vencimiento entre dos valores.
- Instrumentos referenciados al EURIBOR: igual que en el caso anterior, pero se le suma o resta un diferencial en función del plazo de la referencia utilizada.
Diferencial a aplicar
Una vez obtenido el coste de la financiación del Estado, le añadiremos un diferencial en función del tipo de financiación y de la situación de la administración. Este diferencial viene establecido en el Apartado 3, punto 2.