La Disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas
de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y
otras de carácter económico. Modifica el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo. Establece una nueva definición del Principio de Prudencia Financiera
- Uno. Se añade un nuevo artículo 48
bis con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis Principio de prudencia financiera
1. Todas las operaciones financieras que
suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia
financiera.
Se entiende
por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las
operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
2. Se consideran financieras todas
aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:
- a) Activos financieros. Están
incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio
neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo
financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o
pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
- b) Pasivos financieros. Están
incluidos en este concepto deudas representadas en valores, operaciones
de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible
e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un
tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en
condiciones desfavorables.
- c) La concesión de avales,
reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo
extrapresupuestario.
3. Las condiciones que deben cumplir las
operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se
establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
4. Las Corporaciones Locales velarán por
la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector
público.
5. Precisará de autorización del órgano
competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela
financiera de las Entidades Locales la formalización de las operaciones a las
que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se
ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»
Se
establece por tanto que «todas las
operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas
al principio de prudencia financiera». Para ello este
mismo artículo disponía en su apartado 3 que la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera definiría dicho principio en lo referido a las
operaciones con pasivos financieros.
En
desarrollo de esa labor, la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, publicó el 7 de febrero de 2015 la Resolución por la que se define
el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de
endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades
autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
La aplicación de la Resolución se extiende a
todas las operaciones financieras que suscriban las CCLL.
TEXTO RESOLUCIÓN
De esta forma, tras definirse el
principio de prudencia financiera podemos destacar:
1.
OPERACIONES PERMITIDAS.
2. Ámbito de
aplicación.
3. CON DICIONES FINANCIERAS DE LAS
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
LIMITA EL COSTE DEL ENDEUDAMIENTO LOCAL.