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domingo, 6 de julio de 2014

Los Ayuntamientos no podrán cobrar el IBI como suelo urbano de mas de 900.000 fincas



Los Ayuntamientos no podrán cobrar el IBI como suelo urbano de mas de 900.000 fincas
MADRID, 07 de JULIO de 2014 - LAWYERPRESS


José Manuel Serrano Alberca, Presidente de José Manuel Serrano Alberca & CondeUna Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 resuelve que los Ayuntamientos no podrán girar un IBI como suelo urbano en suelo urbanizable sin desarrollo.
Los Ayuntamientos fueron creando artificialmente un suelo urbano con la modificación de sus Planes Generales, de tal manera que una vez clasificado el suelo rústico como urbanizable y como consecuencia de la aplicación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 (RDL 1/2004, de 5 de marzo), terrenos sin desarrollo urbanístico eran valorados como suelo urbano a los efectos del pago del IBI.
¿Cómo esta situación era posible? Esta situación tenía su causa, claramente, en el afán recaudatorio de los municipios y en la extensión de la clasificación del suelo como urbanizable, consecuencia de la burbuja inmobiliaria. La Ley del Suelo del año 1998 preveía tres tipos de suelo: urbanizable, urbano y rústico. Los Planes Generales de los municipios, de acuerdo con las leyes de las Comunidades Autónomas, clasificaban en sus Planes Generales el suelo como urbanizable en diferentes tipos: urbanizable programado y no programado, urbanizable sectorizado y no sectorizado, con condiciones y sin condiciones, etc.
La Ley 36/2006, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establecía que todo suelo urbanizable era urbano a los efectos del pago del IBI. Las Ponencias de Valores hicieron a partir del año 2006 exageradísimas valoraciones del suelo urbanizable, que no se correspondían con la realidad, puesto que este suelo urbanizable no podía ni siquiera ser urbanizado y, menos, construido, pues era necesaria previamente la aprobación de un instrumento del desarrollo del Plan General, el llamado Plan Parcial.
Los Ayuntamientos y el Catastro, haciendo caso omiso a la realidad, aplicaban el valor desuelo urbano a estos terrenos, que seguían siendo rústicos.
¿Por qué ocurría esto? Porque la definición de lo que se entiende por suelo de naturaleza urbana en la Ley 36/2006, que modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro, se hacía con una interpretación favorable a los Ayuntamientos considerando que todo el suelo urbanizable era urbano para el pago del impuesto, aunque no lo fuera a los efectos urbanísticos, es decir, había una discrepancia entre la legislación urbanística y la legislación fiscal.
Es precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo 2014 la que explica con gran claridad esta discrepancia y le da una solución adecuada.
En un repaso histórico de la regulación de la clasificación urbanística de las Leyes del Suelo de 1992, 1998 y 2007, la sentencia llega a la conclusión de que a partir de la Ley de 2007 solo existen dos tipos de suelo, el rural y el urbanizado, y en este último es sobre el que puede recaer el IBI de suelo urbano cuando las parcelas estén urbanizadas o, al menos tengan aprobado el Plan Parcial, y no simplemente cuando haya una clasificación en el Plan General como suelo urbanizable.
El art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 así lo establece. Sin embargo, el problema surge en la interpretación del apartado 2 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley 36/2006, y como señala acertadamente la sentencia, la problemática se suscita en relación con los terrenos “susceptibles de ser urbanizados”, concepto general con el que se pretende integrar como urbanos todos los suelos urbanizables. El Tribunal Supremo establece que un terreno para ser urbano, tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista urbanístico, necesita el instrumento urbanístico de desarrollo del Plan General, por lo que el suelo clasificado como urbanizable en el Plan General, debe reputarse catastralmente como suelo rústico mientras no se apruebe dicho instrumento y aunque se trate de un suelo delimitado o sectorizado por el planeamiento urbanístico general porque, precisamente, el apartado b) del art. 2 se refiere a la necesaria aprobación de tal instrumento urbanístico, Plan Parcial, para considerarlo como suelo urbano a los efectos catastrales.
En resumen, esta sentencia en interés de la ley es muy relevante y pone las cosas en su sitio, porque hasta ahora los Ayuntamientos estaban cobrando un IBI como suelo urbano sobre la base de un Plan General que calificaba este suelo como urbanizable, pero era en realidad un suelo rústico que a otros efectos valorativos, como por ejemplo los expropiatorios, era considerado como rústico. Este suelo urbanizable no tenía, ni tiene, valor de mercado como suelo urbano, aunque los propietarios han estado pagando un IBI muy elevado sobre este suelo.
Esta sentencia abre la puerta a muchos recursos de los propietarios que se encuentren en esta situación, si bien, desde el punto de vista técnico-jurídico es preciso analizar la forma de plantear los recursos contra los IBI’s que se giren en el futuro y analizar también detenidamente los posibles recursos contra los IBI’s ya pagados.

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